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Corte Suprema de Justicia

   Sala de Casación Civil

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

                          

         Ref: Exp. N° 1300131100052002-00451-01

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 8 de febrero de 2002 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por P P P P P P P contra las menores X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por su progenitora M M M M M M M, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en fallo de 1° de octubre de 2004.

ANTECEDENTES

1.- Frente a la providencia que acogió en primera instancia las pretensiones formuladas por el accionante en la demanda de impugnación de la paternidad promovido por P P P P P P P P P P P P P  Franco contra las menores X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por su progenitora M M  M  M M , las accionadas interpusieron con buen suceso el recurso de apelación, toda vez que el superior revocó en todas sus partes la decisión cuestionada y en su lugar, las negó y declaró  no probadas las “excepciones”.

2.- Recurrido el anterior pronunciamiento de segundo grado, la Sala casó la sentencia del Tribunal argumentando que éste se equivocó de manera grave cuando aplicó el ordenamiento jurídico regulador de la legitimación del padre extramatrimonial para acudir ante la autoridad jurisdiccional con el objeto de refutar el reconocimiento que de la calidad de hijo o de hija haya hecho respecto de alguna persona, en atención a que confundió dicha prerrogativa con otra figura diferente como es la relativa a la irrevocabilidad de dicha aceptación.

3.- Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no existiendo motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuación a desatar la alzada.

                                 CONSIDERACIONES

1.- La Corte compendió lo relacionado con las súplicas y hechos de la demanda así:

 “(…)

“Pretende la parte actora que se declare que las menores no son sus hijas extramatrimoniales y, en consecuencia, se cancele su inscripción como padre en los registros civiles de nacimiento (…) Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente compendio (…) a) P P P P P P P P P P PP P P P y  M M M M M sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre finales del mes de septiembre y principio de octubre de 1995, época durante la cual, según lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil, no pudo tener ocurrencia la concepción de las menores X X X X X y Z Z Z ; pero la madre de éstas `bajo engaños y presiones que consistieron en denuncias antes los juzgados y ante su lugar de trabajo´ obtuvo que las inscribiera como sus hijas (…) b) M M M M M M M M M M M , durante la época en que se presume la concepción, sostuvo relaciones con otros hombres, `entre otros con el oficial  P P P P P P P P P , a quien también le manifestó que él era el padre de la menor X X X X X X X´; además, se encuentra casada con Luis Rojas `a quien también engañó sosteniendo relaciones con otros hombres lo que originó que éste la abandonara´, a pesar de haber procreado un hijo con él (…) c) Tiene dudas  de  ser  el verdadero padre de las dos menores, las que se originan en lo dicho por el oficial P P P P P P P P P P P P P P P  y por el propio esposo de la madre de aquellas”.

2.- Enteradas las menores, por conducto de su representante legal M M M M M M M M , se opusieron a la prosperidad de las reclamaciones, negaron la mayoría de los hechos en la forma en que los presentó el demandante, en cuanto a la afirmación contenida en el sexto, el que realmente es el quinto, de que “la señora M M M M M M M M , se encuentra casada con Luis Rojas con el que procreó un hijo, a quien también engañó sosteniendo relaciones con otros hombres lo que originó que éste la abandonara”, respondieron que “es cierto, sin embargo, mi apadrinada se encuentra separada legalmente del citado señor desde hace varios años” y formularon las defensas que denominaron  “prescripción y caducidad”, sustentadas en las mismas razones (folios 11 a 15).  

3.- En similar sentido al expresado por las contradictoras, se pronunció la Defensora de Familia fundamentada en la irrevocabilidad del reconocimiento de la paternidad (folios 9 a 10).

4.- Agotado el trámite de instancia, el Juzgado de conocimiento la finalizó con providencia de fondo en la que declaró que las menores X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z no eran hijas extramatrimoniales de P P P P P P P ; ordenó la inscripción pertinente en los registros civiles de nacimiento y desestimó, en fallo complementario, las “excepciones de prescripción y caducidad” (folios 245 a 255 y 268 a 270).

5.- El a quo, en lo esencial y partiendo de que el “reconocimiento” de un hijo extramatrimonial es “irrevocable”, manifiesta que no obstante lo anterior cuando se establece que la declaración de voluntad se encuentra viciada puede y tiene que ser anulada, agregando a continuación que “las relaciones sexuales entre la demandada y otro varón desconocido por el actor para la fecha en que pudo ocurrir la concepción de las menores y alegado en el libelo es el motivo que generó el error del demandante de creerse padre de unas menores que en realidad no son sus hijas y por tanto a reconocerlas como tal. De manera que ese reconocimiento fue creado por la creencia errónea de que esas menores eran en realidad sus hijas, por lo que advierte el juzgado que se encuentra acreditada la existencia de un vicio del consentimiento, error que genera la invalidez del acto de reconocimiento, por lo que corresponde acceder a las pretensiones del demandante”.

Después al adicionar lo resuelto agregó que “ahora bien, en cuanto a lo expresado anteriormente y lo dispuesto en el sentido de que el hijo podrá reclamar en cualquier momento contra su legitimidad, tenemos que por actuar el señor P P P P P P P P P P P P P P , en representación de sus menores hijos X X X  y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z en su condición de padre de éstos por ostentar la patria potestad sobre los mismos, no existe en el presente caso caducidad ni prescripción de la acción de impugnación de la legitimidad, pues como se dijo los menores pueden intentar la acción en cualquier tiempo” (sic).

6.- Recurrieron el fallo, tanto las demandadas como la Procuraduría II Judicial 10 de Asuntos de Familia, con adhesión de la Defensora de familia, quienes, en su orden, apuntalan su descontento en las argumentaciones que pasan a resumirse:

a.-) Las accionadas dicen que se equivocó el juez cuando concluyó que ellas no podían tener como padre al actor porque las relaciones sexuales entre él y su progenitora se iniciaron con posterioridad a su nacimiento, lo que se demuestra con el análisis correcto de los testimonios recaudados; que la acción de impugnación de la paternidad es imprescriptible y no caduca, ya que el hijo puede reclamar contra su filiación en cualquier momento, y en este caso, se parte del contrasentido de que las menores están demandando por intermedio de su padre que las representa, sin tener en cuenta que en el proceso son contradictoras y quien tiene su personería legal es la madre, y por último, que confundió la acción de “impugnación de la paternidad” con la acción de “filiación natural” (sic), sin observar que son diferentes y que es en ésta que el hijo la puede aducir en cualquier momento sin consideración a términos de caducidad o prescripción (folios 277 a 279 y 6 a 8).

b.-) El Ministerio Público alega que “el reconocimiento de hijo natural” (sic), según lo establece el artículo 1° de la Ley 75 de 1968 es irrevocable, y además, debido a que esta acción se instauró el 29 de mayo de 1998 y el acto voluntario de aceptación de la paternidad se dio el 12 de agosto de 1997, “las excepciones de caducidad y prescripción” estaban llamadas a prosperar (folios 280 a 282).

c.-) La Defensora reitera que si bien el demandante sí estaba legitimado para impugnar la paternidad extramatrimonial, también disponía de trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de que no era el padre para instaurarla, so pena que le  caducara el derecho a hacerlo, tal como sucedió porque el tiempo le empezó a correr desde el momento en que las reconoció, “término que para la fecha se encuentra rebasado” (280 a 282).

7.- El promotor del presente litigio impugna el reconocimiento de las dos menores demandadas como sus hijas extramatrimoniales, porque a pesar de admitir que sostuvo relaciones sexuales con la progenitora de éstas, ellas se produjeron por fuera de los días legalmente establecidos por el artículo 90 del Código Civil para presumir la paternidad; además, por haberlo hecho engañado y presionado por M M M M M M M M M M M M M M, quien lo amenazó con demandas judiciales y denuncias ante sus empleadores; igualmente, la progenitora tuvo relaciones con una tercera persona que es el verdadero padre de aquéllas. A su vez, las accionadas se oponen a la prosperidad de los pedimentos manifestando que el reconocimiento es irrevocable y que la acción ya caducó y prescribió.

8.- En los autos están demostrados los siguientes hechos con incidencia en la decisión que se está adoptando:

a.-) Que las menores X X X X X X X X X  y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z nacieron el 1° de junio de 1996 y el 10 de diciembre de 1997 respectivamente; que tienen por madre a M M M M M M M M M M M y por padre a P P P P P P P P  Franco quien las reconoció como sus descendientes extramatrimoniales a la primera el 7 de junio de 1996 y a la segunda el 12 de agosto de 1997 (folios 9 a 10 del cuaderno principal y 7 a 8 del de “contestación de demanda y excepciones de mérito”).

b.-) Que la última mencionada fue “reconocida”  (12 de agosto de 1997) antes de nacer (10 de diciembre de esa anualidad).

c.-) Que esta demanda se presentó el 29 de mayo de 1998 (folios 2 a 8 del cuaderno principal) y fue admitida el 4 de junio del citado año (folio 11 frente del cuaderno principal).

d.-) Que el auto que aceptó a trámite la misma se notificó personalmente así: a la representante legal de las menores demandadas el 8 de junio siguiente y al accionante el 9 del mismo mes y año (folio 11 vuelto).

e.-) Que el examen científico, a pesar de haberse decretado, no se practicó dentro del trámite inicial de las instancias por la falta de colaboración de la progenitora de las “accionadas”.

 f.-) Que en desarrollo y cumplimiento del decreto de pruebas oficioso de la Sala, el laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. En C., rindió la experticia genética de ADN arrojando como resultado en relación con M M M M M M  “probabilidad acumulada de paternidad 99,99987050%” y respecto de María Cecilia “paternidad excluida” (folios 170 a 175).

g.-) Que dentro de la objeción presentada por X X X X X X  se ordenó nuevo dictamen pericial, el que no fue posible recaudar, dada la conducta claramente renuente exhibida por la representante legal de la aludida menor que no facilitó los medios para practicarlo, hasta el punto que desatendió los numerosos requerimientos que se le formularon para que presentara a la niña en el laboratorio a fin de que se le tomaran las muestras necesarias, según las detalladas circunstancias que aparecen ampliamente descritas y documentadas en el expediente (folios 277 a 243 del cuaderno de la Corte).

h.-) Que en los autos obra copia informal del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el 1° de agosto de 1991, en el que se decretó “la separación indefinida de cuerpos de los señores P P P P P P P P P P P  y M M M M M M M M M M M ”; se declaró disuelta la sociedad conyugal existente entre los esposos y se dispuso que la custodia del menor Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y seguiría a cargo de su progenitora (folios 2 a 3 del cuaderno de pruebas de la parte contradictora).

i.-) Que ni el matrimonio ni la separación de la pareja Rojas Tang se encuentra idóneamente acreditados en los autos con los medios probatorios exigidos por el legislador, ni el tema fue objeto de controversia entre los querellantes.

9.- Ya se dijo que la Corporación quebró la sentencia del Tribunal por cuanto en la providencia que desató la controversia, conforme lo denunció el impugnante en casación, incurrió en violación directa del ordenamiento jurídico aplicable al caso controvertido cuando, sin fundamento alguno, revocó el fallo de primera instancia. Al efecto para aniquilar el proveído el ad quem argumentó, en esencia, del modo que a continuación se reproduce:

“Es indiscutible que la afirmación del sentenciador de segundo grado para fundamentar la desestimación de la pretensión de impugnación de la filiación extramatrimonial se basó en que el demandante carecía de legitimación en la causa en atención a que el reconocimiento de tales hijos es, de conformidad con el artículo primero de la ley 75 de 1968, irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error de índole jurídica, pues, contra toda evidencia, extrajo una conclusión de derecho totalmente ajena al querer del legislador plasmado en las normas pertinentes.

“Es cierto que la norma acabada de mencionar dispone que `el reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados extramatrimoniales- es irrevocable´, empero ello no significa que  el padre no tenga legitimación activa para promover la acción respectiva de impugnación de dicha filiación.

“De acuerdo con lo reglado en el artículo 403 del Código Civil, el `legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo´.

“También el artículo 5° de la ley 75 de 1968 faculta al padre para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que `el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil´.

“De la normatividad transcrita se desprende de manera inequívoca que el padre sí tiene la dicha legitimación en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales. Otra cosa es, lo que no entendió en su momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no está autorizado para acudir al mecanismo de retractación por expresa prohibición del legislador plasmada en el artículo primero de la ley 75 de 1968.

“Existe, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las causas y en los términos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo. Este fue, entonces, el error jurídico en que incurrió el tribunal”.

10.- Consecuentemente, en este caso, no hay problema que afecte la legitimación de las partes enfrentadas en el litigio. Por activa concurre el padre que busca dejar sin efectos jurídicos el reconocimiento que como hijas extramatrimoniales hizo voluntariamente de las dos menores y pasivamente intervienen éstas oponiéndose a las reclamaciones. Es indiscutible, entonces, la relación jurídica que se trabó entre las personas interesadas para intervenir en la presente contienda.

11.- Superado y desechado el punto relativo a la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, debe abordarse el estudio de las excepciones propuestas y denominadas “caducidad y prescripción”, las que se sustentaron conjuntamente así:

“Dispone el artículo 5° de la Ley 75 de 1969 (sic), que el reconocimiento de un hijo solo podrá ser impugnado por las personas por las causales establecidas en los artículos 248 y 335 del Código Civil. A su vez, señala la primera de las normas citadas, en su inciso final que: `no serán oídos contra la legitimación sino los que prueben interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho (sic) … De otra parte, el artículo 223 del Código Civil, consagra que `ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecho por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, sino se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitara para que le defienda en él´ (…) Amparado en lo anterior, solicito al señor Juez, que por analogía, aplique estas normas (sic) al asunto en estudio, declarando probadas las excepciones propuestas” (folio 13).

Lo primero que debe quedar claro es que el debate se propone es frente a la caducidad y no respecto de la prescripción, si se parte de que los términos sobre los cuales se pretende erigir el desvanecimiento y extinción de la acción de impugnación promovida, aluden inconcusamente a la primera de las figuras mencionadas y no a la segunda. Por consiguiente, la situación fáctica descrita se examinará exclusivamente respecto de aquélla y no en relación con ésta.

12.- El artículo 248 del Código Civil al regular las oportunidades dentro de las cuales se debe proponer la acción de impugnación de la paternidad, bien matrimonial ora extramatrimonial, dispone lo que a continuación se reproduce:

“En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes (…) 1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante (…) 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a los dispuesto en el título XVIII, de la maternidad disputada (…)  No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho".

Este precepto fue revisado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-310 de 2004, aclarada a través de auto N° 112 de esa misma anualidad, en la que declaró “inexequible la expresión `trescientos días´ contenida en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 248 del Código Civil”. Igualmente, dispuso “Declarar EXEQUIBLES las expresiones `aquellos en los (...) subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho´, contenida en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 248 del Código Civil, en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil”.

Las principales razones que tuvo dicha Corporación para adoptar la decisión anterior corresponden a las que seguidamente se reproducen:

“(…)

“Argumentos que justificarían la constitucionalidad del trato diferente que introduce el artículo 248 del Código civil en materia de plazo para impugnar la legitimación de hijos nacidos fuera del matrimonio:

“a. En cuanto al trato diferente que se introduce entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, pues sólo respecto de estos últimos se concede a algunos interesados un plazo de trescientos días para impugnar la legitimación, podría estimarse que la justificación se encuentra en la distinta situación jurídica que se presenta entre los hijos que nacen dentro del matrimonio y los que nacen por fuera de él, pues respecto de los primeros opera la presunción de paternidad, mientras que respecto de los segundos tal presunción no tienen cabida.

“No obstante, a juicio de la Corte el anterior criterio de distinción no es constitucionalmente válido. En efecto, ante la perentoria afirmación del constituyente, según la cual `los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él ... tienen iguales derechos y deberes´, no parece justificado el que se otorguen plazos diferentes para la consolidación del estado civil de las personas, con base en el origen familiar. Plazos más favorables a los hijos nacidos dentro del matrimonio, quienes, en todos los casos, en el plazo de sesenta días, ven definitivamente definido este asunto frente a las pretensiones de impugnación en cabeza de terceros interesados.

“Tratándose de un criterio de distinción constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar diferencias de trato jurídico de ninguna especie, y menos aun en una materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que dispensa la norma parcialmente acusada.

“b. De otro lado, la distinción entre el término procesal de caducidad de la acción de impugnación de la legitimación concedido a los ascendientes del legitimado (sesenta días) y el concedido a los demás interesados (trescientos días) tampoco encuentra un sustento razonable. La doctrina jurídica sostiene que la ampliación a trescientos días del plazo para los interesados no ascendientes se justifica `en atención a que se trata de una acción que por referirse a la impugnación del reconocimiento de hijos habidos fuera del matrimonio, presentaba mayores dificultades´. También podría pensarse que el mayor plazo a los terceros interesados distintos de los ascendientes se justificaría por su mayor lejanía familiar con los padres legitimantes. Los ascendientes de éstos, estarían en mejores condiciones para conocer de la legitimación, por lo cual el plazo a ellos concedido podría ser menor. No obstante, al parecer de la Corte todas estas posibles justificaciones hoy en día son meramente hipotéticas, es decir surgen de suposiciones sin un adecuado soporte sociológico, y no resultan suficientes para explicar la diferencia que se concede a una clase de impugnantes frente a otros, en lo relativo al término de caducidad de la acción de impugnación de la legitimación.    

“Si bien es función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos. En el caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporación.

“Por las consideraciones anteriores, la Corte declarará la inexequibilidad de la palabra “trescientos” contenida en el último inciso del artículo 248 del Código Civil, y la exequibilidad del resto de la expresión acusada, bajo el entendido según el cual los interesados en impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”.

Se desprende de lo analizado que el padre extramatrimonial, antes del pronunciamiento de la referida sentencia disponía de trescientos días para formular la impugnación del reconocimiento de determinada persona como hijo suyo, dado que el mismo no produjo efectos retroactivos sino hacia el futuro y que a partir de dicho fallo el término se redujo, como secuela de las motivaciones consignadas en la providencia, a solamente sesenta; mojón temporal que se empieza a contar desde el momento o la fecha en que le surge el interés actual y haya estado en posibilidad de hacer valer o de ejercer ese derecho.

En suma, en este caso, dado que la susodicha acción fue instaurada antes de la expedición de la aludida sentencia de inexequibilidad, el término de caducidad para todos los efectos a que haya lugar es el de trescientos días y no el de sesenta.

13.- En principio, podría predicarse que tampoco es aplicable a la situación analizada la nueva reglamentación que al respecto introdujo en el ordenamiento jurídico nacional la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2008, mediante la cual se modificó el artículo 248 del Código Civil, porque las providencias de las instancias e inclusive la que casó la del Tribunal, se dictaron antes de que empezara a regir.

Sobre tales aspectos es pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala, en la sentencia N° 027 de 22 de marzo de 2007, expediente 00058-01, en la que se lee:

“(…)

“Por último, a pesar de que no se trató de un asunto expuesto en casación, en punto al término de caducidad aplicable al caso, ha de precisar la Sala que el plazo de que disponía el promotor del proceso para instaurar la acción de impugnación era de trescientos días, que no de sesenta como en forma equivocada lo concibió el Tribunal, contado desde el día siguiente a aquél en que surgió el mentado `interés actual´, toda vez que ese era el lapso contemplado entonces por el artículo 248, numeral 2°, inciso segundo, del Código Civil, antes de que fuera reducido por el fallo de constitucionalidad C - 310 de 31 de marzo de 2004, cuyos efectos solamente se produjeron hacia el futuro, como por regla lo prevé el artículo 45 de la ley 270 de 1996, sin que se hubiera dispuesto su retroactividad (cfr. sentencias de 27 de marzo y 12 de diciembre de 2006, exp. 00107-01 y 00137-01, no publicadas aún oficialmente).  En todo caso, debe indicarse que este desatino resulta intrascendente, ya que, a la luz de uno u otro término, se configuraría igualmente la caducidad (…) Desde luego, tampoco sobra aclarar que para estos propósitos nada tiene que ver la ley 1060 de 26 de julio de 2006, modificatoria del artículo 248 del Código Civil, pues su expedición fue posterior al inicio de esta controversia y a la decisión de segunda instancia, a más de que entró en vigor `… a partir de la fecha de su promulgación …´ (artículo 14)”.  

14.- En consonancia con lo estipulado en el ya citado artículo 248 ibídem, el interés actual a que allí se alude y a partir del cual nace el cómputo del término de caducidad debe ser escrutado y analizado en cada caso concreto teniendo en cuenta las particularidades y situaciones que surjan del mismo.

Ya está ampliamente descartado que dicho término no puede contarse objetivamente desde el momento en que se hace el reconocimiento y se confiesa, en virtud de dicho acto jurídico, la paternidad del hijo por parte del padre. Siempre será menester inquirir e investigar cuándo se produjo inequívocamente dicho enteramiento.

En este sentido la Corte ha precisado, en la sentencia N° 137 de 12 de diciembre de 2007, expediente 00137-01:

“(…)

“Conforme lo tiene dicho la Corporación, la acción de impugnación prevista en el artículo 248 del Código Civil exige la presencia de `un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervención judicial, pues sería inútil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, más cuando su contenido atañe al orden público. Ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, prédica que invade desde luego la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la ley 75 de 1968´. Por supuesto que el interés actual no puede `confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia  o de razón alguna. …; dicho interés, por consiguiente, valga repetirlo, no puede estar sometido al estado de ánimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservación y mantenimiento de las relaciones interpersonales´ (sentencia 049 de 11 de abril de 2003, exp.#6657). Expresado con otras palabras, el mentado interés `debe ser concreto, de orden pecuniario o moral y, claro está, 'mensurable a partir de un juicio de utilidad'…´(sentencia 242 de 26 de septiembre de 2005, exp. #0137-01)”.

En atención a que la discusión sobre la impugnación de la paternidad tiene que ser plateada, debatida y decidida ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público, no queda ninguna duda que la contabilización de los días a que aluden las normas para que no se consume la caducidad tienen que ser hábiles judiciales. Cualquier otra interpretación se aparta sin fundamento, de la razón de ser las cosas, puesto que si se establece un plazo para el ejercicio de una acción, forzoso es comprender que él hace alusión al tiempo en que por estar en funcionamiento los juzgados competentes se puede válidamente introducir la reclamación respectiva.

Sobre el aludido carácter dijo la Sala, en sentencia de casación N° 138 de 12 de diciembre de 2007, expediente 1008-01, lo que se transcribe a continuación:

 “En todo caso, con independencia de que el “interés actual” haya surgido en una cualquiera de esas fechas, lo que resulta claro es que, aún fijándolo en el mes de julio de 1999, la demanda de impugnación del reconocimiento, presentada al reparto el 2 de julio de 2000, se promovió dentro de los trescientos días hábiles siguientes, que era el término de caducidad vigente para la época, dado que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 248, inciso final, del Código Civil, sobrevino después”.

15.- Lo primero que debe quedar claro es que el escrito promotor de la controversia, el que se presentó el 29 de mayo de 1998 (folios 2 a 8 del cuaderno principal), tuvo la virtualidad, para los efectos jurídicos a que haya lugar, de hacer inoperante la “caducidad”, si se aprecia que la providencia que lo aceptó y dio comienzo se comunicó a las partes oportunamente, a las menores por conducto de su represente legal el 8 y al demandante el 9 junio de esa anualidad, mojón último que es el que determina el inicio del citado término a partir de “la  notificación” a éste (folio 11 vuelto).

Consecuentemente, se hace indispensable estudiar si el referido fenómeno extintivo de la acción, al momento de presentarse por la vía judicial pertinente, ya se había consumado o no.

16.- Individualmente se examinará la situación correspondiente a cada una de las codemandadas:

a.-) Z Z Z Z Z Z Z:

En lo que atañe a ella fácilmente se detecta que no tuvo ocurrencia la caducidad de la acción impugnativa, bastando para sustentar el aserto reparar, bien sea que se tome en cuenta la fecha anticipada de reconocimiento (12 de agosto de 1997, folio 7 frente y vuelto del cuaderno de “contestación de demanda y excepciones”) o de nacimiento posterior (10 de diciembre de ese año, folios 9 a 10 del cuaderno principal), pues entre tales calendas y la fecha de presentación del libelo promotor del proceso (29 de mayo de 1998, folios 2 a 8), no alcanzaron a transcurrir trescientos días hábiles, que es como se deben contabilizar los mismos.

b.-) X X X X X X X:

La situación ésta exige un examen mucho más riguroso y específico para determinar si en relación con ella se estructuró o no la aludida figura jurídica, siendo menester delanteramente hacer algunas precisiones:

1°) El actor, por intermedio del apoderado judicial constituido para el efecto, manifestó que “los señores P P P P P P P P P P P P P P  y M M M M M M M M M M M, sostuvieron relaciones maritales en la época comprendida a (sic) finales de septiembre y principios de octubre de 1995. Las relaciones que sostuvieron tanto demandante como demandada no dieron lugar a procrear ni a la menor X X X X X X X X ni a la Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z. La ocurrencia de esa relación no sucedieron (sic) durante los días que comprende el período de la concepción al tenor del art. 92 del C.C.”, motivo por el cual “ante esta imposibilidad”, afirma, “no es el padre de las menores anteriormente nombradas, por no haber tenido relaciones con la madre de las menores en la época del embarazo”.

2°) En el hecho cuarto asevera categóricamente que su compañera de esa época “bajo engaños y presiones que consistieron en varias denuncias ante los juzgados y ante su lugar de trabajo, acoso constante, consiguió que mi mandante en un desespero para tener tranquilidad el registro de las menores antes dichas”  (sic). Agrega que ella sostuvo “relaciones notorias con otros hombres en la época en que se presume la concepción, entre otros con el oficial Álvaro Medina, a quien le manifestó que él era el padre de la menor X X X X X” (sic) y que el esposo de aquélla Luis Rojas, con el que tuvo un hijo, la abandonó porque lo “engaño sosteniendo relaciones con otros hombres”.

3°) Finaliza expresando, por conducto de su representante judicial, que “ante el mal comportamiento de la señora M M M M M M M M M M M  tiene duda de ser en verdad el padre de las menores, duda por lo manifestado por el Oficial Álvaro Medina y por el propio esposo de la demandada”.

4°) Que la denuncia del nacimiento de  X X X X X X  fue hecha por el propio “P P P P P P P P P P P P P P ”, persona que firmó tal diligencia notarial, suscripción que no fue tachada ni desvirtuada por ninguna vía legal, y en la que expresamente se anota su nombre completo en la casilla “nombre del padre”, tal como consta en el registro respectivo con fecha 7 de junio de 1996 (folio 8 del “cuaderno de contestación de demanda ya excepciones de mérito”).

5°) Que el testigo Álvaro Enrique Medina Rodríguez negó ser el padre de las dos demandadas, así como también haberle dicho al demandante que él era el progenitor de ellas; no sabe nada relacionado con el comportamiento sexual de la madre; narró que fue éste la persona que lo buscó para declarar pero que a ese punto se limitó su conversación y no hablaron de cosa distinta (folios 8 a 11 del “cuaderno de pruebas parte demandante”).

6°) Carmen del Rosario Torres Espinosa declaró que es muy amiga de M M M M M M M M M M M M ; conoció a ésta conviviendo como “marido y mujer” con P P P P P P P , “ellos vivían en el primer piso y yo en el segundo del mismo edificio; empezaron su relación como en “noviembre de 1996”; estuvo pendiente de la madre durante el parto del que nació  X X X X X X X X , la cargó y le compró lo que le hacía falta; la acompañó en el hospital los días que estuvo allí; las sacó de la clínica; se preocupaba mucho por su salud; cuando estaba en embarazo de la segunda niña lo trasladaron a otra ciudad, en la que se consiguió una amiga y empezaron a tener problemas; es mentira que la madre tuviera relaciones con otros hombres; reconoció el contenido de varias fotografías que se le pusieron de presente; nada dijo sobre el momento en el que el padre empezó a dudar de su paternidad respecto de la primera niña (folios 4 a 6 del “cuaderno de pruebas parte demandada”).

7°) Josefina Beatriz Navarro Castillo dijo haber vivido en la casa de M M M M M M M M M M  durante tres años, lugar al que llegó en octubre de 1995, corrigiendo la equivocación de indicar el mes de mayo de esa anualidad; M M M y P P P P  tenían una relación de pareja; los tres compartían algunos ratos; estuvo en el bautizo de X X X X X X y la llamaron así por “los nombres de sus dos abuelas, estuve presente en el primer añito de la nena donde él también estaba presente”; luego de que aquélla quedó embarazada de Z Z Z Z Z Z “desde allí de pronto empezaron pequeños problemas después a él lo trasladaron para Coveñas de allí cambió con todos con M M  ya no iba a la casa”; la golpeó estando grávida y estuvo con síntomas de aborto; le reprochaba a su amiga porque atendía muy bien a P P P  a pesar de que la trataba mal; los problemas entre ellas nunca se arreglaron; reconoce las fotografías que le fueron mostradas; “lo que sí me consta es que él compartió con la niña jugaba con ella, la sacaba a pasear se veían como una pareja”;  tampoco manifestó que conociera desde qué momento empezó el padre a sospechar que María Cecilia no era su hija (folios 8 a 12).

A juicio de la Sala, el actor aceptó que tuvo conocimiento de que X X X X X X no podía ser su hija desde el momento mismo de su nacimiento, esto es, desde el 1° de junio de 1996, ó como mínimo desde que hizo la denuncia y firmó el registro de nacimiento en el que sin equívocos y de manera explícita se dejó indicado que él era el padre, atestación que firmó el día 7 de los mismos mes y año.

 El aludido enteramiento se desprende de lo que expresamente adujo como fundamento fáctico de la impugnación por intermedio de su apoderado judicial en el escrito demandador, cuando afirmó claramente que no tuvo relaciones sexuales con la madre durante la época en la cual debió tener lugar la concepción, razón por la cual concluye sin titubeos ni hesitación que es imposible que él fuera el progenitor de la citada menor.

Fluye de lo anterior que la duda o la sospecha la tuvo siempre, o sea, desde el nacimiento o desde el acto mismo en que fungió como denunciante ante el notario y suscribió el acta pertinente, según su versión por los engaños y las presiones que sobre él ejerció la madre de ésta, M M M M M M M M M M M, que lo llevaron aceptarla como su hija y a extender el respectivo reconocimiento para quitarse el problema de encima y evitarse inconvenientes en su trabajo, afirmaciones éstas, que valga resaltarlo, se quedaron en la más absoluta orfandad probatoria, en meros enunciados o alegaciones sin respaldo alguno.

En atención a que por la propia aceptación del impugnante no tuvo relaciones maritales con la progenitora de X X X X X X X  en la época a que alude el artículo 90 del Código Civil, lo que hacía imposible ser el padre de ésta, aún aceptando que fue presionado para que la reconociera como su hija extramatrimonial, tendría que concluirse que cuando presentó la demanda (29 de mayo de 1998) ya habían transcurrido con exceso los trescientos días hábiles que en ese momento le concedía el ordenamiento jurídico para promover la presente acción.

Empero, en este caso concreto no puede hacerse una afirmación tan categórica por los motivos que pasan a analizarse:

El parágrafo transitorio de la Ley 1060 de 2006 dispuso que “dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5° de la presente ley”.

Este precepto constituye la consagración de un derecho adicional en pro de las personas que formularon demanda de impugnación de la paternidad o de la maternidad y se les haya decidido de manera adversa por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Analizado literalmente el texto mencionado, tendría que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no podría ser empleada por el accionante, toda vez que no se cumpliría el requisito de que tuviera decisión adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico el término rehabilitado ya estaría fenecido.

La situación no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el parágrafo transitorio tiene que extenderse en un escenario lógico y racional, lo que impide que su aplicación sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de análisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en concreto.

Aquí la demanda de impugnación se presentó en 1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagró la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está decidiendo la discusión planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando desde aquélla época respecto de la paternidad que expresamente reconoció frente a las menores accionadas.

La demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus derechos ni alternativas legales, mucho más cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial y, como si lo anterior fuera poco, por la actitud abiertamente dilatoria y obstaculizadora que observó en el curso de la instrucción la progenitora y representante legal de sus supuestas hijas, quien siempre eludió la práctica de la prueba genética.

Por consiguiente, en aras de una solución acorde con la voluntad del legislador y armonizando la situación específica de quien, como acá ocurre, por no habérsele decidido la controversia antes de que se agotara el término complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deberá analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todavía no estuviera corriendo, y además, atendiendo el contenido de la “prueba genética” que es categórica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusión o incompatibilidad de la paternidad.

Consecuentemente, no puede declararse próspera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada frente a X X X X X X X X X.

18.- El fundamento básico del buen suceso de la acción de “impugnación de la paternidad”, fruto del acto de reconocimiento de ella por la persona que pretende cuestionarla por dicha vía, es el que apunta a probar de modo contundente que la accionada no pudo tenerlo como su progenitor, según la inequívoca preceptiva del ya citado artículo 248 del Código Civil.

Se hará a continuación el escrutinio por separado respecto de cada demandada:

a.-) Frente a Z Z Z Z Z Z Z Z:

El dictamen genético practicado, luego del análisis de los marcadores STR (short tandem repeats), a partir de las muestras de ADN tomadas al demandante, a la madre y a la menor mencionada arrojó como resultado el de paternidad compatible respecto de P P P P P P P P P P P P  en el 99,99987050%, dictamen que merece credibilidad por sus fundamentos y seriedad de sus explicaciones, haber sido practicado por un laboratorio autorizado y certificado, dentro de los lineamientos previstos por la Ley 721 de 2001. Además, esta probanza no fue motivo de objeción en cuanto a dicha menor.

De esta manera, es evidente que no se logra desvirtuar ni derribar la filiación establecida desde el acto de reconocimiento. Igualmente, la misma se confirma con los testimonios de Carmen del Rosario Torres Espinosa (folios 4 a 6 del “cuaderno de pruebas parte demandada”) y Josefina Beatriz Navarro Castillo (folios 8 a 12) que dan cuenta de la convivencia y vida de pareja de los padres durante la época en que ocurrió la concepción.

La tacha de sospecha formulada en relación con la última de las declarantes, con base en lo previsto en el artículo 218 del estatuto procesal civil, no tiene vocación de prosperidad puesto que la amistad que tiene ésta con la madre de las menores no convierte su versión en amañada o parcializada, mucho más cuando la misma coincide, en lo sustancial, con lo expuesto por la otra declarante.  

Como secuela de lo anterior quedará vigente el reconocimiento por no existir prueba que lo desdibuje o desvirtúe, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte “cuando el avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad” (Cas. Civ. sent. de 23 de abril de 1998, exp. 5014), hasta el punto que frente a este medio de convicción se ha precisado que la discusión o problema que existe en la actualidad “no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite” (Cas. Civ. sent. de 27 de julio de 2001, exp. 5522).

b.-) En cuanto a X X X X X X X X :

En similar experticia científica, también a partir del estudio de los “marcadores STR (short tandem repeats)” y con base en tomas sanguíneas de ADN del actor, la progenitora y la referida niña dio como respuesta una paternidad excluyente. Las mismas razones que ya se suministraron al examinar la situación de la otra codemandada sirven para acoger esta experticia.

En este evento la incompatibilidad indicada no se desvirtúa con otras pruebas como las declaraciones de Carmen del Rosario Torres Espinosa y Josefina Beatriz Navarro Castillo, puesto que como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, la probanza médica es incontrovertible, en sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente 7157, en la que se expresó:

“(…) en la investigación de la paternidad, el juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los avances científicos que le permiten reconstruir la verdad histórica, esto es la paternidad biológica; por supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no sólo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la definición de esta especie de litigios, obviamente, sin dejar de lado las causales de paternidad que contempla el artículo 6º de la Ley 75 de 1968 (…) Sobre la prueba sanguínea la Corte, en sentencia del 19 de febrero de 2002, puntualizó `que la misma ha permitido formular  'leyes y cuadros de paternidades posibles e imposibles, según la hemoclasificación conocida del hijo, la madre y el presunto padre', y es que cuando es positiva no tiene por sí sola la  'virtualidad de ubicar en el tiempo el trato sexual', pero cuando el resultado es negativo, sí resulta eficaz para la exclusión de paternidad; es decir que, como lo reiteró esta Corporación, refiriéndose concretamente a esa especie de examen  'el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta'.  En decisión anterior también sostuvo que `el resultado de grupos sanguíneos, no excluye la posibilidad de que una persona es el padre un niño, ello no puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba científica de la paternidad de aquella.  Sin duda lo científico de la prueba es tan solo su carácter negativo o excluyente, o como recientemente se reiteró: el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta´  (sentencia del 6 de junio de 1995)”.

Por lo tanto, la impugnación de la paternidad esgrimida por el actor respecto a ésta hija extramatrimonial se ha acreditado científicamente.

19.- En nada cambia la decisión adoptada frente a la existencia de un supuesto matrimonio celebrado por la progenitora de las demandadas en fecha anterior al nacimiento de éstas y al hecho del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial aquí estudiada, en atención a que en los autos no obra la prueba que sobre tal acto exige el decreto 1260 de 1970.

20.- En consecuencia, se revocará parcialmente la providencia de primer grado revisada en cuanto accedió a la aludida pretensión frente a Z Z Z Z Z Z Z Z  y negó la caducidad de la acción, pero se confirmará lo decidido en relación con X X X X X X X X X X X adoptándose de modo complementario los pronunciamientos que corresponden.

21.- De conformidad con lo reglamentado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y dados los resultados del recurso, el demandante pagará las costas de ambas instancias a favor de la menor Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z y lo propio hará X X X X X X X X X X X X beneficio de aquél.

DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de abril de 2001, adicionada mediante providencia de 21 de junio de dicha anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por P P P P P P P P P P P P P P  contra las menores X X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por su progenitora M M M M M M M M M M M , en cuanto denegó la excepción de caducidad formulada por las demandadas y accedió a declarar la prosperidad de la acción de impugnación de la paternidad de “X X X X X X X X X X X X X X X”.

Segundo: Revocar la providencia recurrida en alzada en la parte que aceptó la impugnación respecto de la menor Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, y por ende ha de negarse, absolviéndose a ésta.

Tercero: No aceptar la tacha de sospecha formulada frente a la testigo Josefina Beatriz Navarro Castillo.

Cuarto: Imponer condena en costas así:

a.-) A P P P P P P P P P P P P P a favor Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z.

b.-) A X X X X X X X X X X X en pro de P P P P P P P P P P P P P P P.

Liquídense en su momento por la Secretaría.

Notifíquese y devuélvase

WILLIAM NAMÉN VARGAS

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

(En permiso)

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

(En comisión de servicios)

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                                                      R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01

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